Ley Jacobo y su impacto en el cáncer pediátrico

Aunque existe amplia legislación previa alrededor de la gestión del Cáncer, resaltando leyes “Ley Sandra Ceballos” (Ley 1384 de 2010), y la Ley 1388 de 2010, en las cuales se establecieron acciones para el control integral del cáncer adulto y pediátrico respectivamente, el Congreso de la República ha emitido la llamada “Ley Jacobo”. La ley 1388 estableció que el médico tratante presumiera la existencia de cáncer, podría ordenar todas las tecnologías que considerase indispensables con autorización inmediata hasta que el diagnóstico fuese descartado. La Ley Estatutaria de Salud, definió los menores como sujetos de especial protección. La Ley Jacobo robustece la protección del derecho fundamental a la salud de los menores con diagnóstico o presunción de cáncer y declara su atención integral como urgencia médica resaltando la atención integral prioritaria, sin interrupciones; eliminación de barreras en las autorizaciones y, establecimiento de giros directos a las IPS.

Ley Jacobo y su impacto en el cáncer pediátrico

La protección para los pacientes con cáncer goza de una amplia gama de normas y regulaciones. Desde la ley 100 de 1993 y su reforma parcial, ley 1122 de 2007, el gobierno colombiano definió una lista explicita de eventos  de alto costo en la que se incluía el cáncer, dándole incluso una protección a estos pacientes que va más allá de la protección financiera de los ciudadanos. La Resolución 5261 de 1994, que estableció el primer plan de beneficios (MAPIPOS) determinó que las enfermedades ruinosas o catastróficas, son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento y en esa definición entraba específicamente el tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer, la terapia en UCI, el tratamiento para VIH SIDA, entre otros. Otras normas (Resolución 2565 de 2007 y 3974 de 2009, por ejemplo) permitieron ajustes por la Cuenta de Alto Costo - CAC, para una lista de patologías como la Enfermedad Renal Crónica, el cáncer de cérvix, mama, estómago, colon y recto, próstata, la leucemia linfoide aguda, leucemia mieloide aguda1, linfoma Hodgkin, linfoma no Hodgkin, epilepsia, artritis reumatoide y VIH/SIDA.

 

Pero quizá los mayores hitos legales y constitucionales para la protección de los pacientes con cáncer, se dio con la llamada “Ley Sandra Ceballos” o Ley 1384 de 2010, y la Ley 1388 de 2010, todavía hoy vigentes. La primera estableció las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto. Por su parte, la Ley 1388 de 2010, la cual tuvo especificidad en cáncer en niños, obligó a todos los actores del sistema de salud a cumplir claras funciones de tal manera que el diagnóstico, tratamiento y en general el manejo del paciente pediátrico con cáncer no tuviera ningún tipo de dilaciones. La Ley estableció que cuando el médico tratante, independientemente de su especialidad, presumiera la existencia de cáncer, debería remitir al paciente a la unidad de cáncer correspondiente a la zona, “sin perjuicio de ordenar todos los exámenes de apoyo diagnóstico y procedimientos especializados que se consideren indispensables hasta que el diagnóstico fuese descartado”. Para garantizar esas atenciones ordenó al Ministerio de la Protección Social, a la reglamentación y creación de una base de datos para la agilidad de la atención del menor con Cáncer. De esa manera, el médico que tuviese la presunción diagnóstica de Cáncer en un menor, beneficiario de la ley, debería incluirlo en esta base de datos, la cual puede ser consultada en tiempo real y le permitiría a la EPS, (o Entidad Territorial a cargo), encontrar al paciente en el sistema. En la base de datos se especificaría que los niños beneficiarios, contarían, a partir de ese momento y hasta que el diagnóstico no se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera integral e inmediata. La Ley de cáncer en niños estableció que a partir de la confirmación del diagnóstico de Cáncer y hasta tanto el tratamiento concluya, los aseguradores deben autorizar todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata2. En ella se creó igualmente el Registro Nacional de Cáncer Infantil, con el propósito de llevar en tiempo real, el registro sobre el diagnóstico, seguimiento y evolución del tratamiento del paciente, con la información que permita una atención de calidad y la realización de estudios científicos.


Finalmente, la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud, constituyó un paso enorme en términos de garantía del goce efectivo del derecho a la salud, y su filosofía se centró en la “inexistencia constitucional” de un Plan Único de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes o servicios que en materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos a menos que se trate de aquellos a los que alude el artículo 15 de dicha Ley, que hace referencia a las exclusiones explícitas del financiamiento con recursos del estado. El cáncer, por supuesto, no cae en ninguna de esas categorías. Los artículos 6° y 11 de dicha Ley hacen énfasis en la Prevalencia de derechos y en los sujetos de especial protección, respectivamente, donde los niños tienen un lugar preponderante y gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
 

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Ahora bien, ¿qué trae de nuevo la llamada “Ley Jacobo” que pueda servir para robustecer los derechos ya ganados por este grupo poblacional? El análisis de lo legislado recientemente por el Congreso de la República (julio de 2020), sancionada el día 23 de julio de 2020 por el Presidente de la República, muestra que la llamada “Ley Jacobo”3 tiene por objeto establecer medidas que hagan efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de 18 años con diagnóstico o presunción de cáncer y además de declarar su atención integral como urgencia médica4, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud oncopediátrica. En esta Ley se hace mención especial a tres acciones: atención integral, prioritaria y sin interrupciones en el tratamiento; eliminación de barreras en las autorizaciones y, establecimiento de giros directos a los prestadores de salud para que los niños accedan a los tratamientos. En términos estrictamente jurídicos podría decirse que esta ley no trae nada nuevo frente a lo ya determinado por la Ley 1388 de 2010 y demás normas mencionadas, excepto la consideración del cáncer en niños como urgencia médica, en cuyo caso se eliminan automáticamente las autorizaciones para prescripciones y tratamientos, en concordancia con lo establecido para ese ámbito de atención en la Ley Estatutaria5. Sin embargo, en términos prácticos, esta preocupación del Congreso de la República abre (reitera) posibilidades a la prescripción sin restricciones por parte de los médicos tratantes, sin que medien autorizaciones por parte de las EPS correspondientes. Sin embargo, será necesario revisar lo que reglamente el Ministerio, dado que podría dejar resquicios para eventuales barreras administrativas por parte de los auditores de las EPS.

Es importante, entonces, alertar a los autores de la Ley para que hagan seguimiento al cumplimiento estricto de esta y demás leyes, normas o reglamentaciones alrededor del tema y evitar el ya conocido incumplimiento de los actores del sistema, como ha venido ocurriendo con la citada ley 1388/2010 y otras reglamentaciones, insistiendo en la necesidad de una mayor vigilancia por parte de las instancias de control, para que apliquen las sanciones y correctivos preestablecidos. Igualmente, debe promocionarse con el gremio médico los alcances de la Ley que, sumada a las anteriores normativas, robustecen el accionar de los profesionales de la salud para el manejo oportuno, que incluya, en virtud de su autonomía, los avances de la ciencia y de las nuevas tecnologías, bajo preceptos de ética, racionalidad, evidencia clínica y autorregulación.

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Referencias :

1. Las leucemias son la principal causa de muerte en niños.

 

2. Según la Ley 1388 de 2010, la aseguradora o la entidad territorial que no cumpla con lo dispuesto en este artículo retarde, obstaculice o dificulte el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, será sancionado con una multa hasta de 200 SMMLV. La Superintendencia de Salud y las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en ejercicio de sus competencias, serán las entidades encargadas de la Inspección, Vigilancia y Control.

 

3. Los autores del proyecto fueron la senadora Ema Claudia Castellanos, la representante a la Cámara Ángela Patricia Sánchez Leal y el senador Honorio Miguel Henríquez.

 

4. Según la Ley Jacobo, se define como urgencia médica la atención integral del cáncer en niños, niñas y adolescentes; en todos sus procesos, comprenderá diagnóstico, tratamiento, seguimiento y control y asistencia psicosocial y familiar. No se requerirá autorización alguna por parte de las Administradoras de Planes de Beneficios para la atención integral de los menores con cáncer. El médico tratante definirá en todo caso la condición de urgencia médica.

 

5.  El artículo 14 de la LES reza: “Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia”. La Ley Jacobo se vale de esta orden estatutaria para redefinir la atención de cáncer en niños como una urgencia médica y así, eliminar barreras administrativas.

 

 

PP-PF-ONC-CO-0276-1

 

Puntos claves al momento de visitar al médico

 

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